El Delito de “Tráfico Interno de Estupefacientes, Psicotrópicos y otras Sustancias controladas” en menor cantidad en Nicaragua y su castigo

Por: Marlene Grissel Sandoval Lezcano

De acuerdo a la realidad cada vez más compleja del mucho, provocada por la globalización que ha traído consigo la desaparición de fronteras, el avance tecnológico y otras circunstancias que facilitan en mucho de los casos la comisión de los delitos y en el caso concreto del narcotráfico se puede afirmar que los estados al no sentirse preparados para combatir este flagelo desde las estructuras sociales, económicas y administrativas, han recurrido al poder punitivo estatal representado por el derecho penal y creando delitos de peligro abstracto mediante los cuales regulan conductas peligrosas anticipándose a la posible afección o lesividad que pueda sufrir el bien jurídico generalmente colectivo que en caso objeto de estudio es la “salud pública”, desvirtuando de esta forma el principio más relevante del derecho penal como es el principio de intervención mínima o última ratio, el principio de lesividad y en muchos de los casos el principio de proporcionalidad, todo con el fin de inocuizar a los delincuentes, como una forma de frenar estos males, olvidándose de los costos que esto conlleva y por lo cual en muchos de los casos las prácticas delictivas persisten, al no buscarse alternativas sociales, por ejemplo en el caso de los países en subdesarrollo como Nicaragua donde la deplorable situación económica y la escasez de empleo, hace que parte de la población de la costa atlántica vea en el tráfico de drogas una forma de sobrevivir.

Estando conscientes que el bien jurídico que se pretende proteger mediante la tipificación del delito tráfico interno de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas es la “salud pública”. Pero como refiere la profesora Cristina Méndez “junto a la protección de un auténtico bien jurídico y para dar cumplimiento al principio de ofensividad, es necesario exigir que éste pueda ser realmente afectado y que en el caso concreto efectivamente lo sea a través de la acción del agente”[1].

Por lo cual considero meritorio que los legisladores nicaragüenses traten de adecuar mediante reforma las penas o consecuencias jurídicas de los delitos objeto del presente estudio, al principio de ofensividad o lesividad, y proporcionalidad, a fin de evitar el desgaste en que se ven incursos los integrantes del órgano facultado para ejercer la acción penal –Ministerio Público– y demás operadores del sistema penal, y poder destinar los recursos humanos y materiales a casos meritorios.

Debiendo tener presente aquellos aspectos constitucionales que se refieren a los principios de intervención mínima y racionalidad como fuente principal, tanto de los bienes jurídicos merecedores de tutela, como de aquellos objetivos que se predican en la organización social y que deben inspirar el ejercicio del poder, teniendo como norte el principio de libertad, justicia y dignidad humana consagrado en el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua. En esta línea de pensamiento, es indudable que si bien el criterio de entidad de la lesión al bien jurídico o su puesta en peligro, es quizás la mas relevante a efectos de dar contenido al concepto de insignificancia sostenido por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, también existen otros elementos que coadyuvan en esta tarea, desde el punto de vista de la acción y la entidad de su desvalor, o desde la óptica de la pena, que pudiera resultar desproporcionada con relación a la lesión del bien jurídico.


[1] MÉNDEZ RODRÍGUEZ, Ibíd., p. 54.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s